LA IMAGEN DEL MENOR EN LAS REDES
Introducción
Estamos en la era digital, Internet y las redes sociales han dejado de ser una realidad paralela para pasar a formar parte de nuestro día a día, del mundo que nos rodea, en el que nos movemos, en el que se mueven adultos, jóvenes y niños. Una realidad a la que todos tenemos acceso ilimitado, que entraña multitud de riesgos y en la que surge y urge la necesidad de regular los distintos aspectos jurídicos que se suscitan en torno a ellas y de proteger a los más necesitados de protección, los menores e incapaces.
Como parte de esa realidad, la proliferación de teléfonos con cámaras móviles, hace que captemos imágenes de cada situación de la vida cotidiana y existe una sobre-exposición pública de la imagen, que ya no se limita a ser almacenada o formar parte de nuestros álbumes personales y familiares, sino que es compartida a diario en redes sociales tipo Facebook, Instagram, Twitter, Snapchat, etc., o en otros espacios tales como blogs, páginas webs, revistas digitales, etc., sitios online que acaban convirtiendo en pública cualquier imagen que en ellos compartamos.
La imagen del menor como dato personal y derecho fundamental
En ese orden de cosas, cuando compartimos una imagen, podemos estar compartiendo un dato personal, difundiendo una información, ya que la imagen que identifica o permite la identificación de una persona física queda englobada dentro de la definición de dato personal que recoge los artículos 3.a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos que define como tal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” y del articulo 5.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (aprobada por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre) que amplia esta definición de dato de carácter personal a “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”
Y así, la imagen en cuanto a dato de carácter personal es objeto de la protección establecida en los artículos 1 y 2 de la LOPD , en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el articulo 18.1 de la CE, constituyendo como tal un derecho fundamental de los ciudadanos, un derecho a controlar sus datos personales, disponer de ellos y decidir sobre los mismos.